TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Capítulo I
De la Educación Preescolar
Artículo 11
El nivel de educación preescolar comprenderá la atención pedagógica integral prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación básica.
Artículo 12
La atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos competentes. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la forma y condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este nivel.
Artículo 13
El curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socioemocional, psicomotora, del lenguaje y física.
Artículo 14
La atención pedagógica en el nivel de educación pre-escolar se impartirá a través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 15
Los niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel de educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el régimen de evaluación correspondiente. Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y de protección al niño.
Artículo 16
La educación pre-escolar estimulará la incorporación de la familia para que participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y orientación del niño y su ambiente familiar y social.
Igualmente, se propiciará la participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones, agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 17
La atención pedagógica del nivel de educación pre-escolar se considerará como un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en atención a su desarrollo y necesidades.
Artículo 18
Los planteles de educación pre-escolar suministrarán a cada uno de sus egresados, constancia que indique el grado del progreso alcanzado. Esta constancia no será requisito indispensable para el ingreso a educación básica.
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